Artículo 54. Comisiones especiales
Las comisiones especiales son órganos parlamentarios que se constituyen con fines protocolares, ceremoniales o para la realización de cualquier estudio o seguimiento especial, según acuerde el Pleno a propuesta de dos o más voceros de grupos parlamentarios. En ningún caso se pueden constituir comisiones especiales en número mayor a la mitad del número de comisiones ordinarias.
El número de sus integrantes y su conformación responden, en lo posible, a los principios de pluralidad y proporcionalidad de todos los grupos parlamentarios. Las comisiones de estudio o seguimiento especial emiten informes que se debaten y votan en el Pleno. Las conclusiones y recomendaciones que contengan iniciativas legislativas se materializan únicamente mediante la presentación de la correspondiente proposición legislativa.
El plazo de duración de las comisiones especiales es determinado por el Pleno al momento de su aprobación.
No se admiten informes preliminares.